AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2021
VISTO
El pedido de recurso de reposición de fecha 30 de abril de 2021 presentado por don Juan Carlos Castro Álvarez contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el tercer párrafo del
artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional se establece que el
recurso de reposición procede contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de tres días a contar desde su
notificación.
2.
En el caso de autos, la
sentencia interlocutoria declaró, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional por la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
3. Con fecha 30 de abril de 2021, la parte demandante interpone recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, con el argumento de que su caso sí tiene trascendencia constitucional; por lo que a su demanda le corresponde un pronunciamiento de fondo. Así pues, se aprecia que el recurso ha sido formulado contra una resolución para la que no resulta adecuada, conforme a la norma citada en el primer fundamento supra.
4. Además, de los argumentos que sirven de sustento al recurso se puede apreciar que en realidad lo que pretende el recurrente es el reexamen de lo ya decidido por el Tribunal Constitucional, buscando un pronunciamiento de fondo, lo que no resulta jurídicamente posible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con denegar el recurso de reposición, en
tanto no procede contra sentencias. Adicionalmente, no encuentro en lo resuelto
vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA